La tutela del drogodependiente corresponderá, en primera instancia, a las personas que enumera la sec. 709 de este título.
Cuando concurran dos (2) o más personas como tutores, el tribunal designará a una de ellas tomando como base el bienestar del incapaz.
De no existir o aceptar la tutela ninguna de las personas a las que corresponda, se tomarán del Registro de Tutores Voluntarios, el cual será custodiado y administrado por el Departamento de la Familia. Este registro contará con los nombres de personas privadas y de servidores públicos que deseen y estén facultados para llevar a cabo la encomienda de tutor.
Como requisito adicional a las personas mencionadas en el párrafo anterior se les requerirá que sean mayores de veintiún (21) años y que no estén vinculados directamente con la institución que prestará el tratamiento, médico o profesional terapeuta, o con alguna persona que esté relacionada con el tutor hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad que a su vez haya hecho negocios con alguna de las instituciones, públicas o privadas, que provean el tratamiento de rehabilitación para el tutelado, ya sea por medio de contrato de trabajo o de prestación de servicios.