Antes de hacer un nombramiento bajo las disposiciones de las secs. 861 a 879 de este título, la corte se convencerá de que el tutor cuyo nombramiento se solicita es una persona capaz y digna de ser nombrada. Al hacerse el nombramiento, el tutor ejecutará y presentará una fianza al tribunal para su aprobación, por una cantidad no menor de la suma que entonces se adeude y la que se calcule habrá de pagarse durante el siguiente año y que sea suficiente para proteger los bienes e ingresos del beneficiario. Dicha fianza se prestará en la forma y estará sujeta a las condiciones que se imponen a los tutores nombrados bajo las leyes de tutela de Puerto Rico. Se prestará una fianza de una corporación aseguradora cuando los beneficios a pagar, o los bienes del beneficiario excedan de quinientos dólares ($500) y cuando un tutor preste una fianza con garantías personales, los fiadores radicarán en el tribunal un certificado bajo juramento, describiendo la propiedad que poseen, tanto mueble como inmueble, y declarando que cada uno de ellos tiene propiedades por valor de la suma mencionada en la fianza como importe de la misma, excluyendo todas las deudas y gravámenes y toda propiedad exenta de ejecución. La corte tendrá facultad para exigir de tiempo en tiempo que el tutor radique fianza adicional.