Los matrimonios celebrados antes del primero de enero de 1885, en que empezó a regir en Puerto Rico la ley de registro civil, se probarán por los medios establecidos en las leyes anteriores.
Los contraídos después se probarán sólo por el acta del libro de matrimonios. Si éste hubiese desaparecido, será admisible cualquier prueba adecuada.