Toda persona que contrajere matrimonio, o indujere o facilitare en su celebración, en contravención de lo dispuesto por las secs. 235 a 240 de este título, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un período que no excederá de seis (6) meses. Las disposiciones de esta sección no serán aplicables a las personas que padezcan de locura o demencia, en relación con las cuales se dispondrá de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia.