Por la presente queda prohibido el que personas que padezcan de locura, retardación mental o deficiencia en el desarrollo cuando dicha condición les impida prestar su consentimiento, las que padezcan sífilis y de cualquier enfermedad de transmisión sexual, contraigan matrimonio, mientras subsista la enfermedad, condición mental o deficiencia; y si tal matrimonio llegare a ser contraído podrá el mismo ser anulado por la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia de la residencia de cualesquiera de los contrayentes, a petición del fiscal de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, o de parte interesada, con intervención del fiscal de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia en que la acción se presente. La acción de nulidad no podrá ejercitarse si la causa hubiere desaparecido al momento de iniciarse la acción. Para propósitos de esta sección los hombres o mujeres no residentes que contrajeron matrimonio entre sí en Puerto Rico no podrán solicitar la acción de anulabilidad antes dispuesta, cuando haya existido una certificación médica de que la persona cumplió con todas las pruebas requeridas para contraer matrimonio en su estado o país de residencia.