(1) Los casados legalmente.
(2) Los que no tuvieren el pleno ejercicio de su razón.
(3) Los que padecen de retardación mental y/o alguna deficiencia en el desarrollo, cuando dicha condición les impida prestar su consentimiento.
(4) Los varones menores de dieciocho años y las mujeres menores de dieciséis años. Se tendrá, no obstante, por revalidado ipso facto y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por menores de dicha edad, si un día después de haber llegado a la pubertad legal, hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez las personas que legalmente les representen, o si la mujer hubiese concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación; y Disponiéndose, que toda mujer menor de dieciséis años y mayor de catorce años que haya sido seducida, podrá contraer matrimonio previo el consentimiento de sus padres o tutor; y si éstos lo negaren, con el consentimiento de la sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar de la residencia de la seducida, y todo varón menor de dieciocho años y mayor de dieciséis que se encontrare acusado de haber seducido a una mujer mayor de catorce y menor de dieciséis años de edad, podrá también contraer matrimonio previo el consentimiento de sus padres o tutor, y si éstos lo negaren, con el consentimiento de la sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar de la residencia de la seducida, y se considerará suficiente para impedir todo proceso [contra] tal matrimonio, al igual que en los demás casos a que se refiere el art. 262 del Código Penal.
(5) El menor de edad que no haya obtenido el correspondiente permiso.
(6) Los que adolecieren de impotencia física para la procreación.
(7) El tutor y sus descendientes, con la persona guardada, hasta que no se aprueben definitivamente las cuentas de la tutela, y ésta haya cesado.