§ 164. Muerte del ausente—Cuándo podrá presumirse

PR Laws tit. 31, § 164 (2018) (N/A)
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Pasados quince (15) años desde el día en que fuere concedida la posesión provisional de los bienes del ausente, o desde el día en que el marido o la mujer se hubiese hecho cargo de la administración de los bienes del cónyuge ausente con arreglo a lo anteriormente dispuesto, o pasados noventa (90) años desde el nacimiento del ausente, el Tribunal de Primera Instancia, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.