Si transcurridos cinco (5) años después de haberse ausentado una persona no comparece por sí o por medio de apoderado en el lugar de su domicilio o habitual residencia, o si de tal persona no se tiene noticia en el mismo período de tiempo desde que desapareció, sus presuntos herederos pueden solicitar y obtener, mediante una prueba del hecho, de la sala competente del Tribunal de Primera Instancia, que les ponga en la posesión provisional de los bienes pertenecientes al ausente al tiempo de su partida o al tiempo de la última noticia del mismo, bajo la condición de dar una suficiente fianza de su administración.