Cuando el administrador o el apoderado que hubiese dejado el ausente presentare al Tribunal de Primera Instancia una solicitud hecha bajo juramento solemne de que, según su conocimiento y creencia, nada se sabe ni se ha oído respecto del ausente en el período de diez (10) años desde que desapareció y que no tiene herederos conocidos residentes en Puerto Rico; o bien cuando dichas circunstancias respecto del ausente fueren conocidas del Tribunal de Primera Instancia, o debida y satisfactoriamente probadas por cualquier persona distinta del administrador o apoderado, el Tribunal de Primera Instancia procederá en cualquiera de dichos casos, a disponer la venta de la propiedad y bienes del ausente para que su producto sea entregado en la Tesorería de Puerto Rico, en la misma forma y manera y con las mismas condiciones dispuestas por la ley para el caso de herencia o sucesión vacante.