(1) Cuando el ausente, o persona residiendo fuera de Puerto Rico, comparezca por sí o nombre un apoderado o representante para la administración de sus bienes, la cual persona puede ser, o la misma que ejerza la administración, o cualquiera otra.
(2) Cuando se acredite la defunción del ausente y comparezcan sus herederos testamentarios o abintestato.
(3) Cuando, después de cierto tiempo sin noticia del paradero del ausente, sean puestos sus herederos en la posesión provisional de sus bienes, de conformidad con la ley.
(4) Cuando se presente un tercero, acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente.