§ 6402. Denegación de inscripción; anotación de denegatoria; notificación de denegatoria; corrección de defectos

PR Laws tit. 30, § 6402 (2018) (N/A)
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Si el Registrador mantiene su calificación original, denegará la inscripción del documento dentro de un término de sesenta (60) días laborables y extenderá en la finca afectada una anotación, fechada y firmada, haciendo constar el hecho de la denegatoria y sus fundamentos legales, los cuales serán los mismos de la notificación. De no haberse cancelado los aranceles al momento de la presentación del documento, se cancelarán simultáneamente con la extensión de la anotación de denegatoria.

El Registrador notificará la denegatoria al notario, funcionario autorizado o al interesado en esa misma fecha de conformidad a lo establecido en el reglamento. Esta notificación se hará constar en el asiento de presentación mediante nota fechada, la cual constituirá notificación adecuada de la denegatoria para todos los documentos presentados con posterioridad al documento denegado y cuya inscripción dependa de éste.

El notario, funcionario autorizado o el interesado, tendrá un término de sesenta (60) días a partir de la fecha de la denegatoria para corregir los defectos notificados. De no corregirse los defectos dentro de dicho término o no recurrir oportunamente al Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante un recurso gubernativo, quedará caducado el asiento de presentación. El Registrador extenderá nota de caducidad fechada y firmada al margen de la referida anotación.

Luego de caducado el documento si el notario, el interesado o el funcionario autorizado, interesa solicitar nuevamente la inscripción, será necesaria una nueva presentación del documento y el correspondiente pago de aranceles, la cual surtirá sus efectos desde la fecha del nuevo asiento de presentación.