El Registrador es autónomo en su facultad calificadora. Contra su calificación solamente procederá el recurso que se establece en este subtítulo sin que los tribunales u otras autoridades puedan obligar o impedir que los Registradores practiquen cualquier operación registral. De igual forma, no podrán requerir la comparecencia de los Registradores y Registradoras para testificar, sobre la validez o nulidad de los asientos, o sobre la calificación o cualquier otro asunto capaz de ser objeto de certificación registral que se expida según se dispone en este subtítulo. A esos efectos se remitirán exclusivamente a las certificaciones registrales que se expidan según se dispone en este subtítulo.
La autonomía del Registrador no se extiende a su deber de cumplir con las normas y directrices administrativas emitidas por el Secretario de Justicia y/o el Director Administrativo del Registro.