(1) Cuando la inexactitud surja por no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación se hará:
(a) Por la inscripción del título procedente, si ello es posible,
(b) Por reanudación del tracto sucesivo, y
(c) Por resolución judicial que ordene la misma.
(2) Cuando la inexactitud deba su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación.
(3) Cuando la inexactitud tenga lugar por defecto o error de algún asiento, se rectificará el Registro, según lo establecido en este capítulo.
(4) Cuando la inexactitud proceda de la falsedad, nulidad o defecto del título que motivó el asiento por cualquiera otra causa no especificada anteriormente, la rectificación requerirá el consentimiento del titular afectado por ella o, a falta del mismo, una resolución judicial.