Cuando sobre una o varias fincas existan créditos hipotecarios de varios acreedores y se vendan o adjudiquen judicialmente en pago a un ejecutante, si el precio de venta no supera o iguala al crédito hipotecario que se ejecuta, los créditos posteriores se entenderán de hecho y de derecho extinguidos, y se procederá con arreglo a lo dispuesto en la regla segunda de la sec. 6337 de este título. Lo anterior, sin perjuicio de los demás derechos y acciones que los acreedores postergados puedan ejercitar contra su deudor conforme a las leyes.