(1) Los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.
(2) Los frutos, cualquiera que sea la situación en que se encuentren.
(3) Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.
(4) Las nuevas edificaciones donde antes no las hubiera.