Los que inscriban sus derechos con posterioridad a la anotación de demanda, se entenderán notificados de la existencia del pleito para todos los efectos legales. Así mismo se entenderá que consienten a la cancelación de sus asientos en caso de que la finca sea vendida judicialmente, aunque sus títulos tengan fecha anterior a la anotación.
Si la sentencia concede reivindicación o declara la existencia de un derecho real, se cancelarán los asientos contradictorios posteriores a la anotación o se inscribirán los derechos declarados con arreglo a lo dispuesto en la sec. 6066 de este título.
En los casos de venta judicial, la cancelación de los asientos posteriores a que se refiere esta sección se hará libre de derechos, excepto las hipotecas constituidas a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, municipios y corporaciones públicas los cuales pagarán aranceles conforme al principal de dichas hipotecas. En todo caso el tribunal, mediante orden y mandamiento, señalará con particularidad los asientos a ser cancelados.