(a) El tercero que adquiere protegido por la sec. 6050 de este título el dominio o cualquier derecho real que implique posesión, quedará amparado por la fe pública registral frente a un usucapiente, bien sea por prescripción ordinaria o extraordinaria, si cumple lo siguiente:
(1) Desconocía la usucapión consumada o en curso a favor de persona distinta de su transmitente.
(2) Dentro de un año luego de la adquisición interpone acción judicial para negar los efectos de la usucapión consumada antes de la adquisición o dentro de dicho plazo.
(b) Transcurrido el año luego de la adquisición cesará para el tercero la protección concedida en esta sección y se juzgará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.
(c) Cuando la posesión sea de una servidumbre negativa que pueda adquirirse por prescripción, el plazo de un año se contará desde que el tercero conoció su existencia o desde que se produjo, estando ya en posesión del predio sirviente, un acto obstativo a su libertad.
(d) Los derechos reales limitativos del dominio que no impliquen posesión, adquiridos sobre derecho ajeno por un tercero que reúna los requisitos fijados en la sec. 6050 de este título, no serán afectados por la usucapión extraregistral del derecho sobre el cual recaen.
(e) El tercer adquirente de derechos reales tendrá frente a los efectos de la prescripción extintiva, la misma protección que esta sección provee contra los efectos de usucapión.
(f) El que adquiera del tercero tendrá los derechos que esta sección le concede a su causante, siempre que cumpla con los mismos requisitos y con los establecidos en la sec. 6050 de este título.