Cualquier reclamación contra el notario autorizante de un documento inscrito en virtud de este capítulo que provenga de algún error causado o que surja per motivo de las inscripciones hechas en virtud de este capítulo, prescribirá al año de haberse extendido y firmado el asiento de inscripción. La prescripción no será de aplicación a actos fraudulentos o contrarios a la ley.