§ 1726. Sustitución y cancelación de las fianzas de registradores y de notarios—Término para la devolución de fianzas; fianzas de compañías fiadoras

PR Laws tit. 30, § 1726 (2018) (N/A)
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El término de tres (3) años señalado por el art. 384 del Reglamento Hipotecario de 1893, para devolución de fianzas a registradores de la propiedad, a quienes se hubiese admitido la sustitución de aquéllas, se reducirá al de tres (3) meses. Igual término se señala para la devolución de fianzas a los notarios que sustituyan sus fianzas; Disponiéndose, que en los casos en que los registradores de la propiedad o notarios tuvieren fianzas prestadas por corporaciones fiadoras, dichas fianzas podrán ser terminadas por el fiado o por el fiador, con sesenta (60) días de aviso por escrito dado con antelación al Juez Presidente del Tribunal Supremo, el cual aviso de terminación será comunicado por el secretario del Tribunal al fiado, solicitando nueva fianza. Si no se sustituyere o prestare nueva fianza dentro de los antedichos sesenta (60) días, cesará en el desempeño de su cargo el registrador o notario a quien concierne. Se expedirá un certificado de terminación a la compañía fiadora a la terminación del aviso de sesenta (60) días, pero la fianza que de ese modo terminare se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación por los actos realizados durante el período en que estuvo en vigor dicha fianza.