§ 8536. Junta de directores

PR Laws tit. 3, § 8536 (2018) (N/A)
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Los miembros de cada junta de comunidad elegirán anualmente una junta de directores que dirigirá sus trabajos y que consistirá al menos, de un presidente, un vicepresidente y un secretario. La junta de directores se reunirá cuando fuere necesario o requerido para ejercer sus funciones, o al menos una vez cada dos (2) meses y levantarán actas de sus reuniones. Dichas actas constituirán documentos públicos y se mantendrán y ordenarán adecuadamente. La junta de comunidad, mediante el presidente de la junta de directores, presentará un informe anual escrito a la Asamblea Legislativa y al Gobernador o a la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el que harán constar las gestiones realizadas y el resultado de las mismas para cumplir los deberes y ejercitar las facultades que le impone la sec. 8532 de este título.

Los miembros de la junta de comunidad tendrán derecho al pago de dietas y al reembolso de los gastos necesarios en los cuales incurran para el desempeño de los deberes que les impone este capítulo, conforme y sujeto a la reglamentación uniforme que a los efectos adopten los respectivos jefes de agencia y a aquella reglamentación dictada por el Departamento de Hacienda que le sea de aplicación.