§ 7079. Costo actuarial

PR Laws tit. 3, § 7079 (2018) (N/A)
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El costo actuarial que determine el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, de las pensiones que se proveen en este capítulo, será pagado anualmente por la Administración a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, conforme a la estructura de pago que establezca el Administrador. Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en este capítulo y el valor presente de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. de este título y de conformidad con lo establecido en la presente legislación. Los fondos para el pago del programa provendrán del fondo asignado a la Administración, del presupuesto general de gastos y no se emitirá deuda, de ninguna índole, para el pago del mismo. El plan de pago autorizado por este capítulo efectuado por La Administración es una proyección a cinco (5) años.

En la eventualidad de que el pago realizado por la Administración sea mayor al costo actuarial, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura reembolsará a la Administración el exceso de la cantidad pagada, en un periodo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de efectividad del Programa. Si por el contrario, el pago realizado por la Administración fuere insuficiente, éste emitirá un pago por el costo adicional certificado por la Administración de los Sistemas de Retiro, en un periodo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de efectividad del Programa.