La violación de cualesquiera de las disposiciones de este capítulo conllevará la imposición de cualquiera de las siguientes sanciones administrativas: amonestación escrita, suspensión de empleo y sueldo, la destitución o despido.
No obstante, toda persona que, a sabiendas y voluntariamente divulgue o haga uso indebido de la información relacionada a o los resultados obtenidos en el proceso de la administración de pruebas para detectar el uso de sustancias controladas, según dispone este capítulo, o que violare sus disposiciones o la reglamentación que se promulgue a su amparo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada por cada violación con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año o multa de dos mil dólares ($2,000) o ambas penas a discreción del tribunal.
De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del tribunal.
De mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día o hasta mil dólares ($1,000) o ambas penas a discreción del tribunal.
Toda persona así convicta quedará inhabilitada para desempeñar cualquier cargo o empleo público sujeto a lo dispuesto en la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
Los delitos aquí establecidos prescribirán a los cinco (5) años.