Cuando una agencia determine que cualquiera de sus funcionarios o empleados está al descubierto en sus cuentas, no ha rendido cuenta cabal, o ha dispuesto de fondos o bienes públicos para fines no autorizados por ley, o que cualquiera de sus funcionarios o empleados o persona particular sin autorización legal ha usado, destruido, dispuesto, o se ha beneficiado de fondos o bienes públicos bajo el dominio, control o custodia de la agencia, lo notificará al Contralor de Puerto Rico, en un término no mayor de diez (10) días laborables que comenzarán a decursar después de alcanzada la determinación, para la acción que corresponda.
La agencia será responsable, además, de realizar una investigación a fin de determinar las causas y circunstancias en que se produjo la pérdida o disposición de tales bienes y fondos públicos y tomar las medidas administrativas que sean necesarias para corregir la deficiencia que propició la pérdida y ordenar las acciones y sanciones que procedan contra los funcionarios o empleados responsables de tal actuación. Cuando el jefe de la agencia no logre el cumplimiento de las acciones y sanciones que imponga contra el funcionario o empleado, notificará el hecho al Secretario de Justicia para que éste determine si procede imponer alguna otra sanción o instar acción judicial para asegurar el cumplimiento.
Cuando la cuenta al descubierto o el valor de los bienes en cuestión exceda de la cantidad de cinco mil dólares ($5,000), o en todo caso en que el resultado de la investigación tienda a establecer la comisión de un delito, la agencia también notificará inmediatamente al Secretario de Justicia para que éste tome las acciones que correspondan.
Las notificaciones anteriores se harán aunque los fondos o bienes hayan sido, sean o puedan ser restituidos. A los fines de esta sección la palabra “agencia” significa los departamentos, agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus subsidiarias y los municipios.
No obstante lo dispuesto en la sec. 283k(c) de este título, parte de la ley conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico” en todo caso de que la cuantía de los bienes y fondos públicos no exceda de cinco mil dólares ($5,000), el jefe de la agencia podrá relevar al funcionario o empleado del pago o reembolso de los fondos, dinero o propiedad pública que estuvieran bajo su custodia luego de realizar la investigación ordenada en esta sección y comprobar que no ha intervenido falta, culpa o negligencia de parte de dicho funcionario o empleado.
El incumplimiento por parte del funcionario responsable de una agencia gubernamental de la Rama Ejecutiva y los municipios de su deber ministerial de hacer la notificación requerida por virtud de esta sección podrá conllevar la imposición de una multa administrativa por parte del Director Ejecutivo de la Oficina de Etica Gubernamental, de conformidad a lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 3.8 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.