§ 1912. Traspaso, asistencia y cargos pagados por otras entidades beneficiadas

PR Laws tit. 3, § 1912 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(a) Ceder y traspasar a la Autoridad, a requerimiento de ésta y bajo los términos y condiciones que las partes acuerden, cualquier propiedad o interés sobre la misma, incluyendo propiedad ya dedicada a uso público que la Autoridad estime necesario o conveniente para lograr sus objetivos. Toda cesión o traspaso de propiedad de acuerdo a las disposiciones de este inciso deberá ser aprobada previamente por el Gobernador de Puerto Rico y notificada a la Asamblea Legislativa, no más tarde de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha en que el Gobernador apruebe la cesión o traspaso de la propiedad de que se trate, mediante la presentación ante la Secretaría de cada una de las Cámaras de un escrito certificado por el Secretario de la Junta donde se haga constar una descripción de la propiedad cedida o traspasada y las razones para tal transferencia o cesión.

(b) Dar en garantía sus ingresos y cualquier otra propiedad para el pago de bonos emitidos por la Autoridad.

(c) Proveer a la Autoridad toda clase de servicios incluyendo los de sus oficiales, agentes y empleados para ayudarla a desempeñar sus funciones y deberes bajo este capítulo. Al rendir los servicios que se autorizan por medio de este capítulo, la Autoridad queda facultada a fijar y cobrar cargos por los servicios prestados a la entidad beneficiada y ésta será responsable por el pago de dichos cargos y por el reembolso de cualquier gasto incurrido por la Autoridad para proveerle servicios a la entidad beneficiada.