§ 1727. Nombramientos

PR Laws tit. 3, § 1727 (2018) (N/A)
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(a) El Gobernador, no más tarde de los treinta (30) días a partir de la aprobación de esta ley, otorgará nombramiento a la totalidad de los miembros de la Comisión y designará a uno de sus miembros como presidente. Los miembros de la Comisión se considerarán de confianza a discreción del Gobernador.

(b) Los miembros designados de la Comisión requerirán el consejo y consentimiento de la mayoría de los miembros de cada cámara de la Asamblea Legislativa previo a prestar el juramento de su cargo.

(c) Una vez confirmados por la Asamblea Legislativa, pero antes de ocupar sus cargos en la Comisión, todos los miembros deberán afirmar que ejercerán las funciones delegadas en este capítulo sin remuneración alguna de fondos públicos y sus actividades serán sufragadas de fondos privados.

(d) El anterior juramento será tomado por el Secretario de Estado no más tarde de los cinco (5) días calendario a partir de la Asamblea Legislativa haber confirmado a cada uno de los miembros de la Comisión.

(e) Los dos (2) Senadores deberán tener al menos treinta (30) años de edad cumplidos al momento de su nombramiento, haber sido ciudadanos de los Estados Unidos de América durante los nueve (9) años anteriores a su nombramiento, hablar y escribir los idiomas inglés y español con fluidez y ser electores y residentes en Puerto Rico.

(f) Los cinco (5) Representantes deberán tener al menos veinticinco (25) años cumplidos al momento de su nombramiento, haber sido ciudadanos de los Estados Unidos de América durante los siete (7) años anteriores a su nombramiento, hablar y escribir los idiomas inglés y español con fluidez y ser electores y residentes en Puerto Rico.

(g) Los miembros de la Comisión costearán sus gastos con fondos privados y aceptan no solicitar reembolsos o dietas con cargo a cualquier fondo público. Los donativos para costear los gastos y/o actividades de los miembros de la Comisión se registrarán en la Oficina del Contralor Electoral a los únicos efectos de hacerlos públicos y su utilización será exclusivamente para cumplir los propósitos de este capítulo. Ningún miembro podrá utilizar las funciones otorgadas en este capítulo para fines personales o privados ajenos a los dispuestos en el mismo. Los miembros de la Comisión no utilizarán fondos públicos ni se considerarán funcionarios ni servidores públicos para efectos de las secs. 1854 et seq. de este título. No obstante lo anterior, el Gobernador de Puerto Rico podrá solicitar a los miembros de la Comisión una certificación de cumplimiento con las leyes fiscales. Las acciones de la Comisión y sus miembros dentro del marco de las facultades y deberes de este capítulo se considerarán cubiertas al amparo de las secs. 3077 et seq. del Título 32.

(h) Los miembros de la Comisión tendrán derecho a una dieta en relación con los deberes que mediante este capítulo se les impone. Los miembros de la Comisión tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus deberes, responsabilidades o gestiones oficiales en y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, sujeto a la reglamentación que al efecto adopte la Comisión.

(i) Los miembros de la Comisión serán considerados como funcionarios públicos, en cuanto respecta a sus actuaciones en el cumplimiento de sus funciones, obligaciones y prerrogativas al amparo de este capítulo. Éstos tendrán inmunidad legislativa dentro de su capacidad individual mientras están en gestión de sus funciones. Tendrán, además, inmunidad igual a la concedida a los miembros del Gabinete Eejecutivo. Dentro del marco de sus funciones, tendrán derecho a solicitar y recibir la representación legal y la protección al amparo de las secs. 3077 et seq. del Título 32.

(j) Los miembros de la Comisión no podrán tener conflicto de intereses con el Gobierno de Puerto Rico y les aplicarán las secs. 1854 et seq. de este título, conocidas como “Ley de ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011.”