El plan o los planes de reorganización presentados por el Gobernador a la Asamblea Legislativa de acuerdo con este capítulo tendrán que ser aprobados o rechazados no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, en una sesión ordinaria y si se presentara el plan o planes en una sesión extraordinaria, tendrán que ser aprobados o rechazados en cualquier momento dentro del término de duración de la misma, mediante resolución aprobada por cada una de las Cámaras Legislativas. Cualesquiera de las Cámaras, por mayoría del número total de los miembros que la componen, podrá adoptar una resolución manifestando no favorecer el plan de reorganización que les fuere presentado, en cuyo caso dicho plan no podrá entrar en vigor; Disponiéndose, que si dentro de los términos antes citados la Asamblea Legislativa no toma acción sobre el plan o planes sometidos a su consideración, los mismos entrarán en vigor.
En caso de que se desapruebe el plan, las Cámaras, o aquella que lo desaprobó expresará las razones para la desaprobación del mismo.
Las Cámaras Legislativas favorecerán o desaprobarán el plan de reorganización en la forma en que le sea presentado por el Gobernador, sin modificarlo.
El plan o los planes de reorganización proveerán para su vigencia e inclusive para que cualquiera de sus disposiciones comience a regir en una fecha posterior a la fecha de vigencia de dicho plan en los demás respectos e incorporará las medidas transitorias necesarias.