Se establece el “Depositario de Archivos y Reliquias de Ex Gobernadores y Ex Primeras Damas de Puerto Rico”, que tendrá la encomienda de preservar y guardar los materiales históricos, tales como, documentos, libros, artefactos, películas, fotografías y muebles pertenecientes a los Ex Gobernadores y Ex Primeras Damas, que para ello les hayan sido donados. Los mantendrá a la disposición del público general para su uso y disfrute.
Cada Gobernador o Ex Gobernador o sucesión que interesa valerse de las disposiciones de este capítulo, podrá seleccionar la entidad que constituirá el depositario de sus documentos u objetos. El depositario seleccionado deberá ser una fundación creada para dicho propósito, así como entidades educativas de educación superior, públicas o privadas que hayan indicado su disponibilidad para llevar a cabo estas funciones.
En caso de cesar la existencia de la institución constituida en Depositario de documentos u objetos de Ex Gobernadores o Ex Primeras Damas, los documentos u objetos en su poder revertirán a éstos o a su sucesión. Esto no aplicará en los casos de donaciones o de objetos o documentos adquiridos a título oneroso. La institución depositaria vendrá en la obligación de notificar al Ex Gobernador, Ex Primera Dama o su sucesión sobre el cese de operaciones de la misma. Estos deberán reaccionar a dicha notificación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la misma. De no reaccionar éstos a dicha notificación los documentos u objetos revertirán a la custodia del Archivo General de Puerto Rico.