Será obligación de toda corporación pública o instrumentalidad pública no sujeta a la jurisdicción de la Administración de Servicios Generales, supeditar la aprobación y convalidación de toda orden de compra, subasta o adquisición de bienes o servicios no profesionales, al cumplimiento estricto con la política de preferencia, consagrada en la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, conocida como la “Ley de Preferencia para las Compras del Gobierno de Puerto Rico” y al cumplimiento con determinadas medidas, que afiancen el cumplimiento con dicha política. A tales efectos, cada una de estas entidades gubernamentales adoptará medidas cautelares que aseguren, que en cada una de los procesos adquisitivos de bienes y servicios se reconozca la aplicación mandatoria de los márgenes de preferencia establecidos en la antedicha Núm. 42.
Estos organismos deberán asegurarse de que en cada una de las convocatorias a subasta o a cualquier otro procedimiento de adjudicación de bienes y servicios no profesionales, efectuado al amparo de su autoridad y competencia, se publique una afirmación y reconocimiento oficial de la aplicación mandatoria de la política de preferencia, según esbozada en la Ley Núm. 42. Tal afirmación deberá exponerse de manera sucinta e inteligible y deberá proveer una notificación adecuada a todo licitador a los efectos de que, de tener derecho a ello, podrá exigir la aplicación de los porcentajes de preferencia dispuestos en la susodicha Ley.
Las referidas instituciones gubernativas confeccionarán, mediante reglamento aprobado a esos efectos, un documento, en calidad de formulario, que contenga la afirmación antes dispuesta, el cual será utilizado por éstas, en el proceso de preparar sus respectivas convocatorias.
A su vez, éstas velarán, como condición para la validez de toda compra o adquisición, que durante el acto mismo de apertura de subasta y durante el acto de adjudicación del contrato de servicios o la compra de bienes, se dé lectura y exposición a las exigencias generales y derechos concedidos al amparo de la Ley Núm. 42, se reconozca el derecho de cada licitador a impugnar el procedimiento, de éste no celebrarse de conformidad a las preferencias consagradas en la antedicha Ley y se disponga que será anulable toda adjudicación de contrato de compraventa o de adquisición de bienes o servicios no profesionales, que no se atenga al tenor del articulado preferencial de la Ley Núm. 42.
Se dejará sin efecto toda orden de compra, subasta o procedimiento adjudicativo de bienes o servicios, en el cual no se dé observancia cabal a la política de preferencia, que cobija a los productos y servicios que ostentan márgenes preferenciales, al amparo de la Ley de Política Preferencial de las Compras del Gobierno de Puerto Rico, y en el cual no se cumplan satisfactoriamente los requerimientos de las secs. 926a a 926c de este título.
Al mismo tiempo, será responsabilidad de estas corporaciones e instrumentalidades que, previo a la aprobación o convalidación de toda orden de compra, subasta o procedimiento informal de adjudicación de bienes y servicios, se produzca una certificación final de que éstas se han circunscrito a las disposiciones de la Ley de Preferencia y de que se han adoptado las medidas antes expuestas, en protección de las preferencias legales constituidas a favor de los productos y los servicios de origen nacional, según definidos y ordenados preferentemente por la aludida Ley Núm. 42.