Se ordena el pago de los aumentos en sueldos que resulten de la revisión de los distintos planes de retribución de los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que presten servicios en Puerto Rico, incluyendo el personal docente del Departamento de Educación y los oficiales y miembros de la Policía de Puerto Rico. En el caso de los funcionarios y empleados comprendidos en los Servicios Por y Sin Oposición regirán para el pago de dichos aumentos las escalas de retribución vigentes al momento de entrar en vigor esta ley, o las que fueren aprobadas por la Asamblea Legislativa. En el caso de los maestros de instrucción pública, y los oficiales y miembros de la Policía, regirán los planes de retribución aplicables a dichos empleados, vigentes al momento de entrar en vigor esta ley o los que fueren aprobados por la Asamblea Legislativa; Disponiéndose, que en el caso de los demás funcionarios y empleados comprendidos en el Servicio Exento se aplicarán escalas equivalentes a las utilizadas para puestos similares comprendidos en los Servicios Por y Sin Oposición; Disponiéndose, además, que ningún empleado devengará un sueldo inferior al que esté devengando por efectos de las disposiciones de la Ley Núm. 371 de 1952 al entrar a regir esta ley.