§ 581. Prestación y compensación de servicios médicos, farmacéuticos o dentales adicionales

PR Laws tit. 3, § 581 (2018) (N/A)
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(a) El Secretario de Salud o cualquier otro funcionario estatal o municipal a cargo de los servicios de salud pública, de común acuerdo con el Secretario de Salud, determinará cuándo se justifica que se presten servicios médicos, farmacéuticos o dentales adicionales a las horas regulares de trabajo, tomando en consideración el difícil reclutamiento de este personal en algunos pueblos de la Isla, el número de pacientes que se atienden, la localización de las facilidades médicas, farmacéuticas o dentales y las necesidades de rendir servicos médicos, farmacéuticos o dentales en turnos nocturnos, días feriados y fines de semana. Una vez hecha esta determinación el Secretario autorizará la prestación de dichos servicios adicionales mediante la compensación adicional que conlleven tales servicios como se dispone en el inciso (b) de esta sección.

(b) El Secretario de Salud conjuntamente con el Director de la Oficina de Personal fijará la compensación adicional dentro de la escala correspondiente a pagarse en estos casos, tomándose en consideración al establecer la misma el valor razonable de los servicios.

(c) Los pagos adicionales que se autorizan en esta sección por virtud de servicios prestados luego de las horas regulares no excluyen ni sustituyen el pago de mayores sueldos por labores normales cuando estos sueldos se establezcan en determinadas localidades por razón de especiales dificultades de reclutamiento para el servicio en las mismas.