Ningún funcionario que desempeñare el cargo de otro, en virtud de lo dispuesto en la sec. 547 de este título, ni ningún auxiliar o delegado que lo hiciere del de su jefe, mientras se hallare vacante el cargo, o durante la incapacidad o ausencia temporal del propietario, tendrá derecho por tal concepto a percibir retribución alguna, fuera de la correspondiente a su respectivo cargo.