§ 463. Fondo de Emergencia—Préstamos del Tesoro Estatal

PR Laws tit. 3, § 463 (2018) (N/A)
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Cuando los recursos del Fondo de Emergencia lo requieran y surja una situación de las previstas en la sec. 459 de este título, se autoriza al Secretario de Hacienda para que, a solicitud del Gobernador o del funcionario en quien él delegue, conceda préstamos a dicho Fondo con cargo a cualesquiera fondos producto de asignaciones sin año fiscal determinado así como de cualesquiera fondos en fideicomiso en el Tesoro Estatal hasta el máximo que se dispone en la sec. 458 de este título. El Secretario de Hacienda, de mutuo acuerdo con el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, recobrará, en el caso que se hayan hecho de fondos en fideicomiso, las cantidades prestadas más intereses computados al tipo prevaleciente al momento de efectuarse los préstamos y en los otros casos sin intereses, mediante asignaciones que se consignarán en la Ley de Presupuesto General en el año económico siguiente al año económico en que se hagan dichos préstamos o en años subsiguientes si el estimado de ingresos no permite asignar la totalidad de los mismos.

La autorización aquí concedida no se interpretaráen el sentido de menoscabar los derechos, obligaciones u otros compromisos contraídos al crearse individualmente los fondos en fideicomiso (trust funds) y el Secretario de Hacienda de Puerto Rico velarápor que en todo momento existan en caja fondos suficientes para atender inmediatamente los desembolsos autorizados que han de hacerse contra dichos fondos.