La posesión u ocupación, cualquiera que fuere el período de tiempo, de terrenos pertenecientes a las carreteras del Gobierno de Puerto Rico, por parte de algún dueño u ocupante de terrenos adyacentes, no constituirá derecho alguno sobre el terreno así ocupado a favor del citado dueño u ocupante o de la persona que pretenda tenerlo por virtud del que aquél alega, y cualesquiera vallas, edificios, cobertizos u otras obstrucciones que ocupen algunas de estas vías del Gobierno de Puerto Rico, se quitarán seguidamente por el dueño u ocupante de terreno adyacente, cuando así lo ordene por escrito el Secretario de Transportación y Obras Públicas, y si no se quitase en seguida, podrá el citado Secretario hacer que se quite dicho objeto y se coloque en el terreno adyacente por cuenta del referido dueño u ocupante.