Se consideran como carreteras de Puerto Rico, para los efectos de las secs. 412, 413 y 417 a 423 de este título, y las secs. 1 a 5 y 41 a 46 del Título 22, todos aquellos caminos o vías públicas que hayan sido o puedan ser construidos y estén entretenidos en la actualidad o en lo futuro, con fondos estaduales, o que estén incluidos en el plan general de los caminos que han de construirse y conservarse con fondos estaduales que pueda más adelante ser aprobado y decretado por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.