A los fines de la aplicación de las secs. 341e-1, 341e-2 y 341e-3 de este título y del art. 3 de la Ley de Agosto 9, 1995, Núm. 128, nota de disposiciones especiales bajo la sec. 341e-1 de este título, el término “agencia pública” significará todo departamento, oficina, agencia, administración, negociado, autoridad, programa, comisión, junta, corporación pública y subsidiaria de ésta, municipio y toda otra dependencia e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientemente de su denominación.
Los términos “emergencia” y “desastre” tendrán el mismo significado y alcance que se les da bajo las secs. 172 et seq. del Título 25, conocidas como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, y sus reglamentos.