§ 9806c. El Consejo Escolar

PR Laws tit. 3, § 9806c (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

Cada escuela tendrá un Consejo Escolar en el que estarán representados los cuatro componentes de la escuela. Las facultades, composición, deberes y responsabilidades del Consejo Escolar serán promulgados por el Secretario mediante reglamento. El número de miembros de cada Consejo Escolar dependerá de la clasificación de la escuela, pero no podrá ser menor de cinco (5) ni mayor de once (11) miembros. Se dispone que al menos uno de los miembros sea un padre, madre, tutor o encargado de alguno de los estudiantes participantes de la institución.

Los Consejos Escolares adoptarán un cuerpo de reglas para su gobierno; elegirán sus propios oficiales; se reunirán no menos de una (1) vez por mes en horas no lectivas; y cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento profesional o técnico de la Oficina Regional Educativa.

Los directores de escuela no podrán presidir los Consejos Escolares, pero sí tendrán voz y voto en sus deliberaciones y, como ejecutivos principales de la escuela, implementarán los acuerdos que dichos organismos adopten en relación con asuntos bajo su jurisdicción.

El Secretario ordenará la disolución de un Consejo Escolar que permanezca inactivo por tres (3) meses o más, o que incumpla con las disposiciones de este capítulo o los reglamentos adoptados al amparo del mismo. Dispondrá, además, lo que corresponda sobre la elección de un nuevo Consejo Escolar en un término no mayor de treinta (30) días laborables, que comenzará a contar una vez disuelto el Consejo Escolar.