§ 9803a. Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación

PR Laws tit. 3, § 9803a (2018) (N/A)
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La Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación estará compuesta por jueces administrativos contratados por el Departamento, así como por el personal de apoyo que disponga el Secretario para su funcionamiento. La organización y operación interna de la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación será establecida mediante reglamento promulgado por el Secretario. Los jueces administrativos tendrán total independencia en la adjudicación de las apelaciones y/o asuntos ante su consideración. La cantidad de jueces administrativos será determinada por el Secretario, tomando en consideración el cúmulo de apelaciones radicadas, los términos para atenderlas y la disponibilidad de fondos.

Los jueces administrativos contratados deberán ser abogados con por lo menos tres (3) años de haber sido admitidos al ejercicio de la profesión y con experiencia en el área laboral. Estos no podrán ser empleados del Departamento, ni tener interés personal o profesional que esté en conflicto con su objetividad en los asuntos ante su consideración. Disponiéndose, que no se considerará que una persona es empleada del Departamento por el solo hecho de que el Departamento le pague para que desempeñe las funciones de juez administrador.

Los jueces atenderán las apelaciones de los asuntos de personal, de conformidad con el reglamento de procedimientos y términos que para esos fines promulgue el Secretario.

Se establece que, a partir de la aprobación de esta ley, el Departamento tendrá ciento veinte (120) días para realizar la transición de todos los casos que se encuentren en el trámite de apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público. Se exceptúan de la transición aquellos casos que tienen ante la Comisión Apelativa del Servicio Público señalamientos de vistas en su fondo o aquellos a los que se le celebró la vista en su fondo y no se ha emitido una determinación final. Se ordena, además, que una vez sea resuelto el caso por un juez administrativo, el Departamento no podrá dilatar el proceso de reinstalación del empleado al Departamento cuando haya obtenido una adjudicación favorable. Una vez emitida la Orden, el Departamento tendrá diez (10) días laborables a partir de su notificación para la reinstalación. El incumplimiento de la Orden emitida por un juez administrativo, conllevará el pago doble del salario del empleado desde el momento de la adjudicación, hasta su reinstalación, luego de transcurrido los diez (10) días de haber sido notificada la Orden.

Se establece, además, que ningún caso contra empleados del Departamento, docentes o no docentes, excepto cuando estén envueltas alegaciones de delitos sexuales o delitos tipificados como graves por el Código Penal de Puerto Rico, deberá exceder de noventa (90) días en el foro administrativo y no más de noventa (90) días en el foro apelativo que se crea mediante este capítulo.

Las secs. 9601 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, regirá los procedimientos administrativos.