§ 9546. Disposiciones especiales

PR Laws tit. 3, § 9546 (2018) (N/A)
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No obstante lo dispuesto en este capítulo, se dispone, a modo de excepción, que los maestros y miembros del Sistema de Retiro para Maestros que se encuentran cotizando al Sistema de Retiro para Maestros bajo las disposiciones de la Ley 91-2004, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, continuarán cotizando conforme a las disposiciones del referido estatuto. Las pensiones acumuladas de dichos maestros y miembros del Sistema de Retiro para Maestros serán las que se computen a base de los términos y condiciones dispuestos en dicha Ley. Del mismo modo, se dispone que las pensiones acumuladas de los jueces que se encuentran cotizando y aquellos de nuevo ingreso al Sistema de Retiro para la Judicatura que sean nombrados luego de la vigencia de esta ley, se continuarán computando conforme a las disposiciones de las secs. 233 et seq. del Título 4, conocidas como la “Ley de Retiro de la Judicatura”, aplicable a cada juez. Se dispone expresamente que dichas Pensiones Acumuladas, así como los términos de pago de las mismas, no serán afectadas o modificadas de forma alguna por las disposiciones de este capítulo. No obstante, las aportaciones individuales de estos maestros, de los miembros del Sistema de Retiro para Maestros y de los jueces se mantendrán tal como existían antes de la aprobación de la presente ley y se depositarán en la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas, conforme lo establezca la Junta de Retiro.

Aquellos de estos maestros, miembros del Sistema de Retiro para Maestros y jueces que deseen participar del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas podrán hacerlo voluntariamente, según lo determine la Junta de Retiro. Para ello, además de su actual aportación individual, deberán realizar la aportación dispuesta en la sec. 9554 de este título.