§ 9409. Presupuesto de la Rama Judicial

PR Laws tit. 3, § 9409 (2018) (N/A)
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Para cualquier año fiscal que termine durante la vigencia de esta Ley, el presupuesto de la Rama Judicial será equivalente a su respectivo presupuesto del año fiscal previo, ajustado por el porcentaje de reducción o incremento global en el Presupuesto General de Gastos con cargo al Fondo General, implícita en el presupuesto recomendado por el Gobernador. Dicho porcentaje de ajuste se calculará excluyendo las asignaciones propuestas para el servicio de la deuda constitucional del Presupuesto General de Gastos con cargo al Fondo General, tanto de la base del año previo como del monto recomendado para el año fiscal bajo consideración. Igualmente, dicho ajuste excluirá de la base de comparación los presupuestos de la Rama Judicial, la Asamblea Legislativa, la Oficina del Contralor, el Procurador del Ciudadano, la Comisión de Derechos Civiles, la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Contralor Electoral y el Panel del Fiscal Especial Independiente.

Para el año fiscal inmediatamente entrante al momento de terminación de la vigencia de esta Ley, la recomendación y aprobación del presupuesto de la Rama Judicial se regirá nuevamente por la legislación de ordinario aplicable. No se generará deuda, obligación, ni compromiso de asignación o pago futuro alguno, debido a cualquier brecha entre el presupuesto realmente asignado durante la vigencia de esta Ley, y lo que hubiere sido el presupuesto producto de la aplicación de las fórmulas u otra normativa contenidas en las leyes que de otra forma hubiesen gobernado la confección del presupuesto.

La Rama Judicial, en el ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución de Puerto Rico, podrá adoptar cualquiera de las medidas de reducción y/o control de gastos indicadas en este capítulo que les resulte pertinente para atender cualquier insuficiencia presupuestaria proyectada durante el término de vigencia de la presente Ley.