La Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), o la entidad sucesora de ésta, en lo que corresponde a asuntos de naturaleza laboral o que de otra forma ordinariamente caerían dentro de la jurisdicción de CASP, tendrá jurisdicción primaria exclusiva para atender apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones tomadas conforme a este subcapítulo, de aquellos empleados cubiertos o no cubiertos por las disposiciones de las secs. 1451 et seq. de este título, conocidas como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público; así como de aquellos empleados no organizados sindicalmente de aquellas entida- des de la Rama Ejecutiva excluidas de la aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida como la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y empleados de aquellas entidades de la Rama Ejecutiva que no están organizados y les aplica las disposiciones de la Ley Núm. 184-2004.
Por su parte, la Junta de Relaciones del Trabajo, o la entidad sucesora de ésta, tendrá jurisdicción primaria exclusiva para atender apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones tomadas conforme a este subcapítulo, de aquellos empleados cubiertos por las secs. 61 et seq. del Título 29. Disponiéndose, que conforme a lo indicado en este capítulo, ninguna actuación llevada conforme a sus disposiciones constituirá una violación a los convenios colectivos existentes, o una negativa a negociar de buena fe o una práctica ilícita.