§ 203. Programas de beneficencia—Alimentos donados, prohibición de venta, cesión, etc.

PR Laws tit. 3, § 203 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(a) Será ilegal que cualquier persona beneficiaria de programas del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier otra agencia de gobierno, venda, transfiera, ceda, regale o permute los alimentos o provisiones que reciba para su uso personal o el de su familia, de dichos programas, de los donados por el Gobierno de los Estados Unidos o el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias.

(b) Será ilegal que cualquier persona, entidad comercial o industrial compre, permute o adquiera en forma alguna, de beneficiarios de programas del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier otra agencia de gobierno, alimentos o provisiones de los que la hayan sido donados por dichos programas para su uso personal o de su familia.

(c) Toda persona que, sin derecho a así hacerlo, utilice para su uso personal, venda, transfiera, ceda, regale o permute, o ilegalmente adquiera o entre en posesión de alimentos o provisiones donados por el Gobierno de los Estados Unidos de América o por el Gobierno del Estado Libre Asociado, que estuvieren destinados a algún beneficiario de programas de distribución e alimentos o provisiones, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada de acuerdo con las disposiciones de esta sección.

(d) La posesión de alimentos o provisiones de los que determina el inciso (a) de esta sección, en cualquier comercio o sitio de negocio, para la venta, o en cualquier empresa agrícola o industrial, para otro uso que no sea el de consumo por la persona a quien vinieron destinados, se considerará evidencia prima facie de que la adquisición de tales artículos fue ilegal; Disponiéndose, que no existirá tal presunción cuando la posesión sea transitoria, para transportar o conservar dichos artículos con autorización del beneficiario de los mismos.

(e) Cualquier persona o entidad comercial o industrial que infrinja las disposiciones de esta sección será culpable de delito menos grave y convicta que fuera será condenada al pago de una multa que no será menor de veinticinco dólares ($25) ni mayor de doscientos cincuenta dólares ($250) ó cárcel por un término no menor de quince (15) días ni mayor de noventa (90) días o ambas penas, a discreción del tribunal.