(1) Dirigir las actividades de bienestar de la niñez, incluyendo los servicios para la protección y cuidado de niños sin hogar, dependientes y abandonados, y de niños expuestos a delinquir.
(2) Alentar el desarrollo de las agencias locales de bienestar de la niñez que fueren necesarias para la aplicación eficaz de las secs. 191 a 197 de este título.
(3) Favorecer el desarrollo de normas adecuadas para el cuidado de los niños en instituciones, asociaciones, organizaciones y agencia públicas y privadas.
(4) Cooperar con las instituciones del Gobierno de Puerto Rico que proporcionan cuidado a los niños, especialmente haciendo investigaciones y observando el curso que siguen los casos.
(5) Cooperar con otros departamentos, instituciones, y agencias del Gobierno de Puerto Rico, el Tribunal de Primera Instancia y agencias u organizaciones públicas o privadas, que prestan servicios a la niñez.
(6) Cooperar con el gobierno federal, a través de su correspondiente agencia, a establecer, extender y fortalecer los servicios para la protección y cuidado de los niños sin hogar, dependientes y abandonados y los niños expuestos a delinquir.
(7) Desarrollar, conjuntamente con el gobierno federal, a través de su correspondiente agencia, un plan o planes para los fines especificados en el inciso (6) de esta sección.
(8) Administrar todos los fondos puestos a disposición del Departamento de Salud por el gobierno federal, el Gobierno de Puerto Rico, o sus subdivisiones políticas, para tales fines.