(a) Toda persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de las secs. 171 a 190 de este título o de los reglamentos dictados por el Departamento de Salud al amparo de los mismos incurrirá en delito menos grave y sentenciado que podrá ser sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa no mayor de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del tribunal. En adición a las penas impuestas por el tribunal impondrá pena de restitución.
(b) Toda persona natural o jurídica que infrinja por primera vez las disposiciones de las secs. 171 a 190 de este título o de los reglamentos dictados por el Departamento de Salud al amparo de la misma, será responsable de una multa administrativa no mayor de cinco mil dólares ($5,000), según las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, las secs. 2101 et seq. de este título; en el caso de incurrir nuevamente en violación a este capítulo o los reglamentos dictado por el Departamento en virtud del mismo en un período de tiempo de un (1) año, la multa impuesta podrá ser aumentada hasta un máximo de diez mil dólares ($10,000).