§ 179. Reglamentos para prevenir enfermedades y proteger la salud pública—Procedimiento; redacción, vistas; aprobación por el Gobernador

PR Laws tit. 3, § 179 (2018) (N/A)
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(1) El Secretario de Salud preparará el proyecto de reglamento.

(2) El Secretario de Salud o su representante citará una vista pública sobre la reglamentación proyectada.

(3) Una vez celebrada la vista pública el Secretario de Salud redactará el proyecto de reglamento y se aprobará y promulgará sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957.

(4) Aprobado el reglamento y firmado por el Gobernador de Puerto Rico, el mismo tendrá fuerza de ley, el cual será promulgado por el Secretario de Estado de Puerto Rico. Disponiéndose, que el Secretario de Salud dará un aviso al público de que dicho reglamento ha sido promulgado y publicará para conocimiento general en por lo menos dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, una descripción general de las disposiciones del reglamento que mayormente interesen o afecten al público. Disponiéndose, además, que cualquier interesado podrá obtener del Secretario de Salud una copia del reglamento in toto, tal cual fue promulgado; Disponiéndose, que copias de tal reglamento se enviarán a los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a las uniones obreras, a los municipios, a los tribunales de justicia, a los departamentos afectados por dicho reglamento y a otros cuerpos de carácter cívico social; y Disponiéndose, además, que cualquier ciudadano que desee obtener una copia de este reglamento deberá obtener el mismo sin pagar compensación ninguna por ella.