Las corporaciones públicas que operan con recursos propios y las agencias excluidas por la definición de la sec. 8881(b) de este título, podrán implantar un programa similar al aquí establecido, previa autorización de sus juntas de directores u organismos directivos y aprobado por el administrador. El impacto económico de implantar el Programa que determine el administrador del Sistema de Retiro correspondiente, será sufragado de los recursos propios de dichas corporaciones o agencias. En estos casos será necesaria una certificación previa de la Junta de Directores u organismo directivo, ratificada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, a los efectos de que la participación de los empleados en el Programa no requerirá la contratación de nuevos empleados en los próximos cinco (5) años o que dicha plaza puede ser llenada mediante el traslado de otro empleado en la misma agencia o corporación.
Cualquier empleado de corporaciones públicas o agencias excluidas de la definición de agencia de la sec. 8881(b) de este título que se acoja a un programa aprobado, será inelegible para reingresar al servicio público como empleado de confianza, de carrera, transitorio o irregular de cualquier entidad del Gobierno de Puerto Rico por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de efectividad de participación en el Programa. En el caso de empleados de corporaciones públicas o agencias excluidas que se acojan a un plan de retiro temprano incentivado similar al dispuesto en la sec. 8883(b) de este título y aprobado por el administrador, y que interesen reingresar al servicio público luego de transcurrido este plazo de cinco (5) años a un patrono miembro del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, a su regreso dejarán de recibir la pensión concedida en este capítulo y podrán participar en el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro establecido mediante la Ley Núm. 305 del 24 de septiembre de 1999, según enmendada; Disponiéndose, que al volver a separarse del servicio público se les restablecerá la pensión concedida en este capítulo y podrán recibir los beneficios a los que tengan derecho conforme a las normas aplicables al Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro. En el caso de que dichos empleados regresen al servicio público en un patrono miembro del Sistema de Retiro para Maestros luego de transcurrido el plazo de cinco (5) años aquí dispuesto, a su reingreso dejarán de recibir la pensión concedida en este capítulo y podrán aportar al Sistema de Retiro para Maestros; Disponiéndose, que al volver a separarse del servicio público se les restablecerá la pensión concedida en este capítulo y podrán recibir los beneficios de pensión suplementaria a la que tengan derecho, conforme a las normas aplicables al Sistema de Retiro para Maestros.
En el caso de empleados que se acojan a un programa de retiro aprobado por el administrador similar al dispuesto en la sec. 8883(c) de este título, y que interesen regresar al servicio público luego de transcurrido este plazo de cinco (5) años, éstos reingresarán al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno según lo dispone las secs. 761 et seq. de este título, o al Sistema de Retiro de Maestros, según lo dispone las secs. 391 et seq. de Título 18, o el sistema de retiro correspondiente, y deberán cumplir con las disposiciones de ley aplicables referentes al reingreso en el servicio público.
En el caso de los empleados de corporaciones públicas y agencias excluidas que se acojan a los beneficios de retiro temprano en un Programa aprobado similar al que dispone la sec. 8883(b) de este título, las mismas pagarán la pensión dispuesta en dicha sección, así como las aportaciones patronales e individuales correspondientes al Sistema de Retiro, hasta la fecha en que el participante hubiese alcanzado los treinta (30) años de servicios cotizados y la edad requerida bajo el plan de retiro aplicable para poder acogerse al retiro. Luego de dicho periodo aplicable según el plan de retiro correspondiente, la pensión será pagada por el sistema de retiro correspondiente. Si se acogieran en su Programa a lo establecido en la sec. 8883(c) de este título, dichas corporaciones y agencias serán responsables de pagarle al Sistema de Retiro, las aportaciones individuales y patronales de los empleados acogidos por un término de cinco (5) años.
Estos programas de corporaciones públicas y agencias excluidas cumplirán con el período de elección según lo define la sec. 8881 de este título.