Toda elección de participación en el Programa será final e irrevocable y constituye un relevo total y absoluto, y una renuncia de derechos de toda reclamación actual o potencial, basada en: (i) la relación de empleo y/o la terminación del mismo, bajo cualquier ley aplicable y/o (ii) las acciones, si algunas, que pudieran tomarse como consecuencia de la implantación de este capítulo. Esta renuncia de derechos tendrá el efecto de una transacción total, de toda acción o derecho, actual o potencial, conocido o sin conocer, que el empleado tenga, pueda tener o haya tenido, relacionada con su empleo y/o la terminación del mismo. El efecto de este relevo y la correspondiente renuncia de derechos, será el de cosa juzgada.
La aplicación del relevo o renuncia de derecho de reclamaciones dispuesto por esta sección no podrá menoscabar los derechos y reclamaciones que emanan de las secs. 761 et seq. de este título, y las secs. 391 et seq. de Título 18, de aquellos empleados que decidan participar voluntariamente del Programa establecido por este capítulo, excepto según estos derechos sean modificados por este capítulo.
Cualquier empleado que se acoja a este Programa bajo la sec. 8883(a) de este título será inelegible para reingresar al servicio público como empleado de confianza, de carrera, transitorio, irregular en cualquier entidad del Gobierno de Puerto Rico por el término de cinco (5) años, a partir de la fecha de efectividad de participación en el Programa. En el caso de empleados que se acojan a este Programa bajo la sec. 8883(b) de este título y que reingresen al servicio público luego de transcurrido este plazo de cinco (5) años en un patrono miembro del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, a su regreso dejarán de recibir la pensión concedida en este capítulo y podrán participar en el Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro, establecido mediante la Ley Núm. 305 del 24 de septiembre de 1999, según enmendada; Disponiéndose, que al volver a separarse del servicio público se les restablecerá la pensión concedida en este capítulo y podrán recibir los beneficios a los que tengan derecho, conforme a las normas aplicables al Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro. En el caso de los pensionados por este capítulo bajo la sec. 8883(b) de este título que regresen al servicio público en un patrono miembro del Sistema de Retiro para Maestros, luego de transcurrido el plazo de cinco (5) años aquí dispuesto, a su reingreso dejarán de recibir la pensión concedida en este capítulo y podrán aportar al Sistema de Retiro para Maestros; Disponiéndose, que al volver a separarse del servicio público, se les restablecerá la pensión concedida en este capítulo y podrán recibir los beneficios de pensión suplementaria a la que tengan derecho, conforme a las normas aplicables al Sistema de Retiro para Maestros.
En el caso de empleados que se acojan a este Programa bajo la sec. 8883(c) de este título y que interesen reingresar al servicio público, luego de transcurrido este plazo de cinco (5) años, reingresarán al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno según lo dispone las secs. 761 et seq. de este título o al Sistema de Retiro de Maestros, según lo dispone las secs. 391 et seq. de Título 18 o el sistema de retiro correspondiente.