§ 8887. Aportaciones del Gobierno

PR Laws tit. 3, § 8887 (2018) (N/A)
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En el caso de los empleados que se acojan a los beneficios de retiro temprano dispuestos en la sec. 8883(b) de este título, el Gobierno pagará la pensión dispuesta en dicha sección, así como las aportaciones patronales correspondientes al Sistema de Retiro, hasta la fecha en que el participante hubiese alcanzado los treinta (30) años de servicios cotizados y la edad requerida bajo el plan de retiro aplicable para poder acogerse al retiro. Luego de dicho periodo aplicable según el plan de retiro correspondiente, la pensión será pagada por el sistema de retiro correspondiente.

La Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno incluirá en los presupuestos funcionales del Gobierno de Puerto Rico a ser sometidos anualmente por el Gobernador de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa, las cantidades necesarias para cubrir el pago de las pensiones y de las aportaciones patronales. Para que la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno pueda hacer las asignaciones presupuestarias pertinentes, se requerirá que se le someta una certificación del administrador del Sistema de Retiro sobre los fondos que se anticipan que serán necesarios para cada año fiscal. En caso de muerte del pensionado, los beneficios de su cónyuge supérstite y sus hijos, con relación a la pensión concedida bajo la sec. 8883(b) de este título y a la pensión dispuesta en la sec. 8883(c) de este título, estarán regidos por la sec. 788a de este título.