El Departamento concederá las bonificaciones establecidas en los precedentes artículos 12 y 13 a toda persona que resultare convicta por delito cometido y sentenciado en la jurisdicción de Puerto Rico y que mediare por parte de un tribunal competente la imposición de una sentencia a cumplirse concurrentemente con cualquier otra sentencia que la persona estuviera cumpliendo en otra jurisdicción judicial, sea estatal o federal.
Esta norma no será aplicable a los convictos que han sido expresamente excluidos de los referidos artículos 12 y 13.
Para dar cumplimiento a esta disposición, el Secretario del Departamento establecerá, no más tarde de sesenta (60) días después de la aprobación de este Plan y mediante reglamentación al respecto, los procesos, récords y criterios necesarios para la otorgación de estas bonificaciones.