Se mantiene adscrita al Departamento de Hacienda la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras como un componente operacional autónomo. La misma continuará funcionando bajo las secs. 2001 et seq. del Título 7.
Se transfieren a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras todas las facultades, poderes, personal, equipo, propiedad mueble e inmueble, récords y cantidades no gastadas relacionadas con las funciones de fiscalización o examen de las finanzas, negocios y funcionamiento de las sociedades cooperativas de ahorro y crédito asignadas a la Oficina del Inspector de Cooperativas, mediante las secs. 931 et seq. del Título 5, la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, y la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990. El Gobernador continuará nombrando al Comisionado y le fijará el sueldo.