Mediante este capítulo se establece un subsidio salarial, comenzando con la zafra de 1976, que el Secretario pagará únicamente a los cosecheros de caña individuales según definido en la sec. 2061(b) de este título cuando el precio promedio anual que éstos reciban por la venta del azúcar crudo sea de [dieciocho dólares] ($18) o menos por quintal.